Art. [preambulo]

En vigor desde 2 ago 2006
PREÁMBULO La profesión de logopedas está regulada como una profesión sanitaria por la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, y define como funciones propias de esta profesión las actividades de prevención, evaluación y recuperación de los trastornos de la audición, la fonación y el lenguaje, mediante técnicas terapéuticas propias de su disciplina. El título universitario oficial de diplomado en logopedia viene establecido por el Real decreto 1419/1991, de 30 de agosto, y fija las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a su obtención. La Asociación de Diplomados Universitarios en Logopedia y la Asociación de Logopedas de España presentaron sendas solicitudes para la creación del Colegio Profesional de Logopedas de Galicia. De acuerdo con lo establecido en el artículo 150.2 de la Constitución española, la Ley orgánica 16/1995, de 27 de diciembre, de transferencia de competencias a la Comunidad Autónoma gallega, transfiere en el marco de la legislación básica del Estado el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales, complementando así el ámbito competencial determinado en el artículo 27.29 del Estatuto de autonomía de Galicia. La transferencia en materia de colegios oficiales o profesionales se hizo efectiva a través del Real decreto 1643/1996, de 5 de julio, y se asumió por el Decreto 337/1996, de 13 de septiembre, de la Xunta de Galicia. La Comunidad Autónoma de Galicia dictó en virtud de dicha competencia la Ley 11/2001, de 18 de septiembre, de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia. De acuerdo con su artículo 11, la creación de colegios profesionales, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, se hará por ley del Parlamento gallego y se considera oportuna y necesaria la creación de un colegio profesional, después de la apreciación por parte del Gobierno autonómico del interés público respecto a las actividades profesionales que engloba la logopedia, en las cuales su ejercicio está condicionado a la posesión del título oficial de diplomado en logopedia, que acredita la calificación y habilita legalmente para el ejercicio de la misma. Con la creación del Colegio Profesional de Logopedas de Galicia se garantiza que el ejercicio de la profesión de logopedas se ajuste a las normas y reglas que aseguren tanto la eficacia como la eventual responsabilidad en tal ejercicio, quedando por tanto así garantizada la última finalidad que es la protección de los derechos de los ciudadanos. La ley se divide en una exposición de motivos, cuatro artículos titulados respectivamente objeto, ámbito territorial, ámbito personal y de la lengua en las comunicaciones, una disposición adicional, tres disposiciones transitorias y una disposición final. La disposición transitoria tercera regula los supuestos en que podrán integrarse al colegio los y las profesionales cuya titulación sea diferente a la de diplomado universitario en logopedia y también las personas que tengan titulación universitaria y acreditada experiencia. Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 (del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, promulgo en nombre del Rey, la Ley de creación del Colegio Profesional de Logopedas de Galicia.
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