Título TÍTULO V

Art. 64

En vigor desde 1 ene 2010
1. La realización de las actividades feriales a las que se refiere esta ley, excepto las ferias mercado de ámbito exclusivamente local, deberán ser comunicadas a la Dirección General con competencias en materia de Comercio, con el objeto de obtener la adecuada información y coordinación en relación con su objeto y la planificación temporal en su realización, así como su correspondiente inscripción en el registro de actividades feriales. 2. Las comunicaciones se presentarán por las entidades promotoras con una antelación mínima de dos meses a la fecha de la primera actividad anual, con la actualización que pueda proceder posteriormente, en las condiciones y con la documentación que se establezca reglamentariamente. Las comunicaciones deberán contener al menos la siguiente información: a) Identificación de la entidad organizadora. b) Denominación de la actividad ferial, fecha y lugar de la celebración. c) Sector comercial al que afecta. 3. La realización de ferias mercado de ámbito territorial exclusivamente local se comunicará previamente al ayuntamiento en cuyo término municipal pretenda celebrarse. Los ayuntamientos deberán comunicar la realización de esta actividad a la Dirección General con competencias en materia de Comercio, al objeto de su inscripción en el registro oficial correspondiente. Se modifica por el .12 de la Ley 6/2009, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-657 .

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eli/es-ri/l/2005/03/14/3#art-64

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