Art. 7
En vigor desde 28 jul 2013
1. El interés de demora que deberá pagar el deudor será el que resulte del contrato y, en defecto de pacto, el tipo legal que se establece en el apartado siguiente.
2. El tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más ocho puntos porcentuales.
Por tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de financiación se entenderá el tipo de interés aplicado a tales operaciones en caso de subastas a tipo fijo. En el caso de que se efectuara una operación principal de financiación con arreglo a un procedimiento de subasta a tipo variable, este tipo de interés se referirá al tipo de interés marginal resultante de esa subasta.
El tipo legal de interés de demora, determinado conforme a lo dispuesto en este apartado, se aplicará durante los seis meses siguientes a su fijación.
3. El Ministerio de Economía y Hacienda publicará semestralmente en el «Boletín Oficial del Estado» el tipo de interés resultante por la aplicación de la norma contenida en el apartado anterior.
Se modifica el párrafo primero del apartado 2 por el art. 33.3 de la Ley 11/2013, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2013-8187 . Se modifica el párrafo primero del apartado 2 por el art. 33.3 del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2013-2030 . Téngase en cuenta el plazo que figura en la disposición transitoria 3 del citado Real Decreto-ley.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/2004/12/29/3#art-7