Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO XIV

Art. 93

En vigor desde 3 mar 2005
1. Serán responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas siguientes: a) Las que directamente realicen la actividad infractora o las que ordenen dicha actividad cuando el ejecutor tenga con aquellas una relación laboral, estatutaria o cualquier otra de hecho o de derecho, siempre que se demuestre su dependencia del ordenante. b) Con carácter subsidiario las personas que, de acuerdo con los estatutos o escritura social, sean titulares, promotores o explotadores de la actividad o proyecto del que se derive la infracción. c) Los concesionarios del dominio público o servicio público en los términos de los apartados anteriores. 2. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de una infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes, por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-as/l/2004/11/23/3#art-93

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil