Título Régimen jurídico›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 119
En vigor desde 3 mar 2005
De todos los rendimientos económicos que se puedan derivar de los aprovechamientos, se reservará una cantidad, a fijar en los estatutos, y en todo caso nunca inferior al quince por ciento de aquéllos, para inversiones en mejora, protección, acceso y servicios del monte.
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Proeli/es-as/l/2004/11/23/3#art-119