Art. 4

En vigor desde 12 mar 2004
Para ejercer la profesión de ingeniero técnico en informática en las Illes Balears y en concreto por lo que se refiere a la necesidad de colegiación, se entenderán de aplicación los criterios establecidos en la legislación vigente.
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eli/es-ib/l/2004/03/02/3#art-4

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