Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO I

Art. 64

En vigor desde 26 jul 2001
1. Los procedimientos para declarar la lesividad de los actos anulables serán iniciados por el órgano autor del acto, de oficio o a solicitud del interesado. 2. La competencia para declarar la lesividad de los actos anulables corresponde al titular de la Consejería competente por razón de la materia, excepto en los supuestos de actos dictados por la Junta de Castilla y León, en los que corresponderá a ésta.
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eli/es-cl/l/2001/07/03/3#art-64

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