Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 66

En vigor desde 17 abr 2001
1. La autorización de construcción de todo buque pesquero conllevará el establecimiento de su puerto base. 2. El establecimiento del puerto base será otorgado por la Comunidad Autónoma que autorice la construcción del buque y corresponderá a uno de los puertos de su litoral, previo informe, en su caso, de la Autoridad Portuaria. 3. En el caso de los buques que faenan en el caladero nacional, el establecimiento de puerto base corresponderá necesariamente al caladero para el cual se autoriza la actividad del buque. 4. El establecimiento del puerto base se entenderá sin perjuicio de la libre elección del astillero de construcción del buque.
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eli/es/l/2001/03/26/3#art-66

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