Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 65

En vigor desde 17 abr 2001
Para los buques del caladero nacional, el puerto base será aquél desde el cual el buque desarrolle la mayor parte de sus actividades de inicio de las mareas, despacho y comercialización de las capturas. Para los buques que faenan fuera del caladero nacional, el puerto base será aquél con el que se mantenga una vinculación socioeconómica destacable, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.
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eli/es/l/2001/03/26/3#art-65

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