Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO V

Art. 69

En vigor desde 29 ago 2001
El procedimiento sancionador previsto en esta Ley para las infracciones reguladas en el presente Título, se iniciará siempre de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o mediante denuncia.
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eli/es-ex/l/2001/04/26/3#art-69

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