Título TÍTULO I
Art. 4
En vigor desde 29 ago 2001
1. A efectos de la presente Ley, las obras de edificación de vivienda se clasifican en Obra Nueva, Rehabilitación y Ampliación:
a) Se considera Obra Nueva a toda obra de construcción relacionada con edificaciones e instalaciones de nueva planta destinadas, total o parcialmente, a vivienda.
b) A efectos de la presente Ley, se considera Rehabilitación, Reforma o Modificación a cualquier obra o actuación sobre un edificio ya construido, siempre que implique la adecuación del mismo para poder ser destinado a vivienda. También se considerará Rehabilitación cuando, teniendo ya este destino, las obras o actuaciones se dirijan a mejorar las condiciones estructurales o funcionales, o impliquen el acondicionamiento de los servicios básicos de la vivienda, incluyendo mejoras que reporten ahorro energético o instalaciones de energía renovables.
c) Se entiende por Obras de Ampliación aquellas que produzcan incremento de la superficie o volumen de la edificación o instalación, con independencia del cambio de uso o destino de la parte existente previa a la ampliación, como respecto de las partes ampliadas.
2. Son Obras de Demolición aquellas que implican la destrucción total o parcial de edificaciones o instalaciones existentes.
3. Son Trabajos de Mantenimiento aquellos que pretenden la conservación ordinaria de la edificación, así como de sus elementos e instalaciones tanto individuales como comunitarias.
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Proeli/es-ex/l/2001/04/26/3#art-4