Título TÍTULO I

Art. 2

En vigor desde 3 dic 2001
1. Se entiende por biblioteca, a los efectos de esta Ley, cualquier conjunto organizado de libros, publicaciones periódicas, grabados, mapas, grabaciones sonoras, documentación gráfica y otros materiales bibliográficos, manuscritos, impresos o reproducidos en cualquier soporte, reunidos y organizados para facilitar su conservación y acceso público para la información, la investigación, la educación o el ocio, sin discriminación de ningún tipo, mediante los medios técnicos y personales adecuados. 2. Las bibliotecas, a los efectos de esta Ley, podrán ser públicas, de interés público o privadas: a) Biblioteca pública: es la creada y sostenida por organismos públicos, con la finalidad de prestar un servicio público. b) Biblioteca de interés público: es la que, siendo creada por personas físicas o jurídicas de carácter privado, presta un servicio público. c) Biblioteca privada: es aquella cuyos propietarios, personas físicas o jurídicas, pertenecen al ámbito privado y están destinadas para el uso de sus propietarios.
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eli/es-cb/l/2001/09/25/3#art-2

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