Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 8.ª Cesiones gratuitas

Art. 56

En vigor desde 3 sept 2001
1. El uso de los bienes inmuebles y derechos reales inmobiliarios patrimoniales de la Comunidad de Madrid, cuya afectación o explotación no se juzgue previsible, podrá ser cedido gratuitamente por el Consejero de Presidencia y Hacienda, por un plazo máximo de treinta años, para fines de utilidad pública o interés social. 2. Las cesiones de uso a favor de otras Administraciones públicas y de corporaciones, asociaciones y fundaciones sin ánimo lucro se considerarán de utilidad pública o interés social. 3. Son de aplicación a estas cesiones de uso las prescripciones contenidas en los apartados 2 y 3 del artículo anterior. 4. Los derechos y obligaciones de los cesionarios de uso se regirán, salvo que se establezca otra cosa, por las disposiciones del Código Civil relativas al uso y supletoriamente al usufructo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-md/l/2001/06/21/3#art-56

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil