Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 7.ª Enajenación a título oneroso de bienes y derechos
Art. 51
En vigor desde 1 ene 2007
1. La enajenación de los bienes muebles, cuando no sean necesarios para el ejercicio de las funciones públicas, se acordará por el titular de la consejería a la que estén adscritos, previa tasación pericial, mediante concurso o subasta pública. Si el importe de la tasación superara la cifra de 1.000.000 de euros la competencia para acordar la enajenación será del Gobierno, previo informe de la Consejería de Hacienda.
Si se tratara de bienes muebles incluidos en el Inventario General de Bienes y Derechos, deberán darse de baja en el mismo.
2. Podrá acordarse la enajenación directa cuando el valor de los bienes fuera inferior a 4.991.580 pesetas (30.000 euros), o cuando realizada la subasta quedare desierta.
Se modifica el apartado 1 por el .5 de la Ley 4/2006, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-9769 .
Tus anotaciones
Proeli/es-md/l/2001/06/21/3#art-51