Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª Negocios jurídicos patrimoniales

Art. 38

En vigor desde 1 ene 2003
1. La Comunidad de Madrid podrá concertar los contratos, pactos y condiciones que tenga por conveniente, siempre que no sean contrarios al interés público, al Ordenamiento jurídico o a los principios de buena administración, y deberá cumplirlos a tenor de los mismos. En particular, la Comunidad de Madrid, sus Organismos Autónomos, Entidades de Derecho Público y demás Entes Públicos podrán concertar con cualquier persona física o jurídica, incluidas las Empresas Públicas de la Comunidad de Madrid, todo tipo de negocios jurídicos patrimoniales, típicos, atípicos, mixtos o complejos, en los que se podrán contemplar cualesquiera cláusulas válidas en Derecho. Los negocios jurídicos patrimoniales podrán tener por objeto bienes futuros, estar sujetos a plazo, condición y modo y contener prestaciones accesorias y derechos de garantía. En su preparación y adjudicación, los negocios jurídicos patrimoniales atípicos, mixtos o complejos se tramitarán en expediente único y se regirán por las normas correspondientes al negocio que constituya su objeto principal. 2. Con carácter general, la competencia para acordar contratos patrimoniales corresponderá al Consejero de Presidencia y Hacienda, si tuvieran por objeto bienes inmuebles o títulos valores o a los titulares de las Consejerías interesadas, si tuvieran por objeto bienes muebles o propiedades incorporales, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley. 3. Podrán celebrar contratos patrimoniales con la Comunidad de Madrid las personas físicas o jurídicas con plena capacidad de obrar. Se añaden los 3 últimos párrafos al apartado 1 por el .1 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507 .

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eli/es-md/l/2001/06/21/3#art-38

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