Art. [preambulo]

En vigor desde 3 nov 2000
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente: Ley de Cantabria 3/2000, de 24 de Julio, por la que se crea el Organismo Autónomo «Oficina de Calidad Alimentaria» (ODECA). PREÁMBULO I El Estatuto de Autonomía para Cantabria, establece en los apartados 9 y 10 de su artículo 24, la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma, entre otras, en materia de agricultura y ganadería así como de denominaciones de origen en colaboración con el Estado. En su virtud, mediante el Real Decreto 4188/1982, de 29 de diciembre, se transfirieron a la Comunidad Autónoma de Cantabria competencias y funciones del Estado en materia de denominaciones de origen y viticultura y enología. De acuerdo con este marco competencial, mediante la Orden de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca de 28 de octubre de 1985 se aprobó el Reglamento de la Denominación de Origen «Quesos de Cantabria» y de su Consejo regulador. A través de sendas Órdenes de 18 de noviembre de 1993 se aprobaron, respectivamente, los Reglamentos de las Denominaciones de Origen «Quesucos de Liébana» y «Picón Bejes-Tresviso». Posteriormente, mediante el Decreto 102/1996, de 7 de octubre (modificado parcialmente a través del Decreto 4/1998, de 23 de enero), se ha regulado la producción agraria ecológica y creado el Consejo Regulador de la Agricultura Ecológica en Cantabria. Y finalmente, la Orden de 12 de agosto de 1999 ha aprobado el Reglamento de la Indicación Geográfica Protegida «Carne de Cantabria» y su Consejo Regulador. En estos casos, cada Consejo Regulador actúa como órgano desconcentrado de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca. II La configuración de los Consejos Reguladores como órganos desconcentrados de la citada Consejería, unida a la fragilidad y escasa dimensión del sector productor, ha provocado diversos problemas de actuación en la práctica, así como disfuncionalidades, derivados de la necesidad de llevar a cabo las exigencias impuestas por la normativa dictada por la Unión Europea, fundamentalmente el Reglamento CEE 2081/1992, del Consejo, de 14 de julio de 1982, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimentarios y el Reglamento CEE 2092/1991, del Consejo, de 24 de junio, sobre producción agrícola y su indicación en los productos agrícolas y alimenticios, y el resto de normas dictadas en su desarrollo. No es preciso recalcar la significativa importancia que la adecuada protección de la producción agroalimentaria de nuestra región, así como la necesidad de un estricto control y supervisión de su adecuada realización y comercialización, tienen para nuestra región. A este respecto, debe destacarse la necesidad de un funcionamiento ágil, eficaz y eficiente de la Administración autonómica en este sector de actuación, que permita dar un servicio efectivo a los administrados, y por ende, al conjunto de los ciudadanos. Las consideraciones expuestas obligan a la urgente e inaplazable necesidad de crear un organismo dotado de personalidad jurídica propia y autonomía en su gestión, aunque sometido a la dirección estratégica de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca. Con ello, asimismo, se posibilitará una respuesta a los diversos problemas que, como ya se ha comentado, han ido surgiendo en los últimos tiempos, a la vez que se actuará en este sector de actividad de modo uniforme con la práctica de otras Administraciones, lo que redundará en una gestión más eficiente de los recursos y las competencias asumidas en esta materia. III Dentro de estas consideraciones, la publicación de la Ley de Cantabria 4/1999, de 24 de marzo, Reguladora de los Organismos Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, ha establecido el marco normativo de la Administración Institucional de la Comunidad Autónoma, en la cual debe incardinarse este organismo, disponiendo asimismo que su creación debe realizarse mediante Ley del Parlamento de Cantabria. Debido a la índole de las competencias a ejercer, se ha entendido que su naturaleza jurídica más adecuada es la de Organismo Autónomo adscrito a la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, con la denominación de «Oficina de Calidad Alimentaria». IV La función y cometido principal de esta Oficina de Calidad Alimentaria (ODECA) será la de ejercer las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma en materia de denominaciones de origen y otras denominaciones, indicaciones geográficas protegidas, y agricultura y ganadería ecológica y biológica, que hasta ahora se realizaban por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca. La Ley se estructura en dos Títulos, cinco disposiciones adicionales, cuatro transitorias, una disposición derogatoria única y dos finales. El Título primero se refiere a la creación del Organismo, y el segundo a las infracciones, sanciones y el correspondiente procedimiento sancionador, en orden al adecuado cumplimiento de los principios de legalidad y tipicidad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Ley de Cantabria 4/1999, a través de la disposición adicional primera se aprueba de modo conjunto con su creación el Estatuto del Organismo, que se contiene en el anexo de la Ley. Para prever la necesidad de adaptar de modo ágil el Estatuto de la ODECA a posibles modificaciones normativas o a nuevas situaciones no contempladas, como pudiera ser por ejemplo la aprobación de una nueva denominación de origen, se ha facultado al Gobierno para la modificación de determinados artículos del Estatuto si fuera necesario, en uso de la previsión recogida en el citado artículo 24.2. En las disposiciones adicionales se ha introducido una serie de previsiones que permitan dotar a este Organismo en caso necesario de una serie de medios personales y económicos, provenientes de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca. También se ha previsto un período transitorio respecto del abono de retribuciones y de las obligaciones, hasta tanto se aprueben las relaciones de puestos de trabajo de la ODECA y sus presupuestos, o se le dote de fondos. Se ha establecido una «vacatio legis» de tres meses para la entrada en vigor de la norma, y consiguiente constitución de este Organismo, a fin de disponer del tiempo necesario para las modificaciones de todo tipo obligadas por su creación. Respecto del contenido del Estatuto, que se contiene en el anexo de la Ley, debe destacarse lo siguiente: 1. El órgano de dirección y gestión ordinaria será el Director de la Oficina de Calidad Alimentaria. 2. Se establece como órgano de asesoramiento y control un Consejo en el cual, junto al Director general de Pesca y Alimentación, están presentes el Jefe de la Asesoría Jurídica, los Directores generales de Ganadería y Agricultura, y representantes de las Consejerías de Economía y Hacienda, de Industria, Turismo, Trabajo y Comunicaciones y de Sanidad, Política Social y Consumo, de las Organizaciones Agrarias y de los consumidores y usuarios. Con ello, se articula un cauce de participación de los ciudadanos en las tareas de asesoramiento y control de la actuación de este organismo.
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