Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. 86

En vigor desde 30 mar 1999
1. Los municipios que tengan declarado un conjunto histórico podrán recibir la denominación de municipio monumental, de acuerdo con la normativa de organización y régimen local. 2. Los municipios monumentales podrán crear un órgano específico de estudio y propuesta para la tutela de los monumentos de interés local y de su patrimonio cultural en general. Corresponde a la potestad de autoorganización local determinar la composición y funcionamiento de este órgano, que contará necesariamente con la presencia de profesionales cualificados en el campo de la arquitectura y el urbanismo, la arqueología, la historia y el arte, con las lógicas condiciones de formación y/o titulación. 3. Los órganos a los que se refiere el párrafo anterior emitirán informe antes de la adopción de acuerdos municipales que afecten a la aprobación o modificación de los instrumentos de planeamiento urbanístico. Estos instrumentos incluirán el Catálogo Municipal de Patrimonio Cultural, que será remitido a su vez a informe de la correspondiente Comisión Provincial y posterior inscripción en el Catálogo General del Patrimonio Cultural Aragonés. 4. Cuando los municipios y entidades supramunicipales ejerzan competencias delegadas en materia de patrimonio cultural, será obligatoria la constitución de dicho órgano especializado y su informe, haciéndose constar así en la resolución o convenio por el que se acuerde la correspondiente delegación.
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eli/es-ar/l/1999/03/10/3#art-86

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