Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 3.ª Residuos peligrosos y otras tipologías de residuos
Art. 79
En vigor desde 27 jun 1998
1. En orden a la minimización y valorización de los residuos peligrosos se podrá establecer un régimen específico de tributos medioambientales de acuerdo con lo establecido en el artículo 87 de la presente ley.
2. Los tributos medioambientales contemplados en el apartado anterior podrán repercutirse a los productores y gestores de residuos peligrosos, a cualquier otro agente interviniente o intermediario en el ciclo de vida de los residuos y a los fabricantes, adquirientes o importadores de productos de cuyo uso pudieran derivarse residuos peligrosos.
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Proeli/es-pv/l/1998/02/27/3#art-79