Título TÍTULO V

Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 1 oct 1998
En el supuesto de que las disposiciones de esta Ley o sus normas de desarrollo afectaren a monumentos, jardines, conjuntos históricos y zonas arqueológicas o cualquier otra categoría de bien de interés cultural definida en la Ley de Patrimonio Histórico Español, su aplicación se atemperará en lo necesario a fin de no alterar el carácter de dichos elementos, debiendo constar siempre el oportuno informe favorable del órgano competente en materia de patrimonio.
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eli/es-cl/l/1998/06/24/3#disposicion-adicional-segunda

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