Título TÍTULO II

Art. 14

En vigor desde 8 may 1997
1. Las vías públicas, parques y demás espacios de uso público existentes, así como las respectivas instalaciones de servicios y mobiliario urbano, serán adaptados gradualmente en la forma y tiempo establecidos en las normas técnicas que se promulguen en desarrollo de esta Ley. 2. Las entidades locales deberán establecer programas de actuación para adaptar la accesibilidad en las vías públicas, parques y demás espacios de uso público a las disposiciones contenidas en las normas técnicas anteriormente citadas. Dichos programas deberán contener, como mínimo, un inventario de los espacios que precisen adaptación, definiendo cuantitativamente y cualitativamente las barreras arquitectónicas urbanísticas existentes, el objeto de la adaptación, el orden de prioridades con que se ejecutarán, creando itinerarios preferentes y secundarios, y los plazos para su realización, dentro de los límites máximos marcados por esta Ley, así como el presupuesto estimado de dichas obras.
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eli/es-ar/l/1997/04/07/3#art-14

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