Título TÍTULO IV

Art. 44

En vigor desde 25 jul 1997
1. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, y en el Real Decreto 109/1995, de 27 de enero, sobre medicamentos veterinarios, los medicamentos veterinarios únicamente podrán ser dispensados por las oficinas de farmacia, las entidades o agrupaciones ganaderas y los establecimientos comerciales detallistas, legalmente autorizados. 2. Sólo las oficinas de farmacia estarán autorizadas para la dispensación de fórmulas magistrales o preparados oficinales, con destino a una explotación ganadera o a los animales que figuren en la prescripción. 3. Las entidades o agrupaciones ganaderas y los establecimientos comerciales detallistas, como dispensadores de medicamentos veterinarios, deberán contar con un servicio' farmacéutico responsable y reunir las condiciones y requisitos establecidos en la legislación aplicable. Asimismo, deberán ser autorizados por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.
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eli/es-mc/l/1997/05/28/3#art-44

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