Art. 7

En vigor desde 22 dic 1996
En el ejercicio de las competencias atribuidas por esta ley, los consejos insulares ajustarán su funcionamiento al régimen que se establece en ella, al igual que en la Ley 5/1989, de 13 de abril, de consejos insulares; en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y en la legislación emanada del Parlamento de las Islas Baleares que les resulte de aplicación, o subsidiariamente, en la legislación estatal. Los consejos insulares tendrán potestad reglamentaria para regular su organización y funcionamiento propios.
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eli/es-ib/l/1996/11/29/3#art-7

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