Art. 10
En vigor desde 22 dic 1996
1. Sin perjuicio de lo que dispone el artículo anterior y de la coordinación general a que hace referencia el capítulo VI de la Ley 5/1989, de 13 de abril, de consejos insulares, el Gobierno de la Comunidad Autónoma y los consejos insulares podrán acordar los mecanismos adecuados de coordinación e información mutua en las materias objeto de esta atribución.
2. Los consejos insulares darán a conocer al Gobierno de la Comunidad Autónoma todos los datos que sean necesarios para la formación, gestión y continuidad del Registro autonómico de empresas y actividades turísticas, así como de cualquier otro dato conveniente a efectos estadísticos.
A este efecto, el procedimiento que debe seguirse será el establecido en el artículo 14.1 de la presente ley.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/1996/11/29/3#art-10