Título TÍTULO PRELIMINAR

Art. 3

En vigor desde 22 oct 1996
1. A los efectos de la presente Ley se consideran personas en situación de limitación aquellas que de forma temporal o permanente tienen limitada su capacidad de relacionarse con el entorno al tener que acceder a un espacio o moverse dentro del mismo, salvar desniveles, alcanzar objetos situados en alturas inadecuadas y ver u oír con normalidad. Asimismo, se entiende por personas con movilidad reducida aquellas que temporal o permanentemente tienen limitado su capacidad de desplazarse. 2. Se entiende por accesibilidad la característica del urbanismo, la edificación, el transporte y los sistemas de comunicación sensorial que permite a cualquier persona su libre utilización y disfrute con independencia de su condición física, psíquica o sensorial. 3. Se entiende por barrera cualquier impedimento, traba y obstáculo que limite o impida el acceso, la libertad de movimiento, la estancia y la circulación con seguridad de las personas. A los efectos de esta Ley, se clasifican en: a) Barreras arquitectónicas urbanísticas, cuando se encuentren situadas en vías urbanas, zonas de acceso a las mismas, parques públicos y espacios libres de uso común. b) Barreras arquitectónicas en la edificación, cuando se encuentren situadas en el acceso o interior de edificios públicos y privados. c) Barreras en el transporte, que son aquellas que dificultan o impiden el uso de los distintos modos y medios de transporte. d) Barreras en la comunicación sensorial, cuando supongan un impedimento que imposibilite o dificulte la expresión o recepción de mensajes a través de los medios o sistemas de comunicación. 4. A los efectos de esta Ley son ayudas técnicas aquellos instrumentos que, actuando como intermediarios entre la persona con alguna limitación y el entorno, a través de medios mecánicos o estáticos, facilitan su relación, incrementan la seguridad de los afectados y les permiten una mayor movilidad y autonomía, mejorando su calidad de vida.
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eli/es-cb/l/1996/09/24/3#art-3

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