Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 44

En vigor desde 14 jun 1996
La competencia para la imposición de las sanciones previstas en esta Ley corresponderá: a) Al Consejo de Gobierno, en los casos de infracciones muy graves. b) Al Consejero de Política Territorial y Obras Públicas, en los casos de infracciones graves. c) Al Director General de Transportes y Comunicaciones, en los casos de infracciones leves.
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eli/es-mc/l/1996/05/16/3#art-44

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