Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 44
49 / 58En vigor desde 14 jun 1996
La competencia para la imposición de las sanciones previstas en esta Ley corresponderá:
a) Al Consejo de Gobierno, en los casos de infracciones muy graves.
b) Al Consejero de Política Territorial y Obras Públicas, en los casos de infracciones graves.
c) Al Director General de Transportes y Comunicaciones, en los casos de infracciones leves.
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Tus anotaciones
Proeli/es-mc/l/1996/05/16/3#art-44