Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 42
En vigor desde 14 jun 1996
Las acciones u omisiones que sean constitutivas de infracción darán lugar, además de la imposición de la sanción que proceda, a la adopción, en su caso, de las siguientes medidas:
a) La restitución de las cosas o su reposición a su estado anterior.
b) La indemnización de los daños reparables por cuantía igual al valor de los bienes destruidos o del deterioro causado, así como de los perjuicios ocasionados, en el plazo que se fije.
c) Cuando la actuación infractora entorpezca la normal actividad portuaria o lesione derechos o intereses de terceros, la Autoridad Portuaria, previo requerimiento al infractor para el cese en su acción, podrá adoptar a su costa las medidas oportunas conducentes a restablecer el orden jurídico alterado, garantizando la normal navegación y actividad portuaria.
Cuando el beneficio que se deduzca para el infractor de las acciones u omisiones constitutivas de infracción sea superior a la indemnización, se tomará para la fijación de ésta, como mínimo, la cuantía de aquél.
d) La caducidad del título administrativo, cuando sea procedente, por incumplimiento de sus condiciones.
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Proeli/es-mc/l/1996/05/16/3#art-42