Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 13

En vigor desde 2 may 1995
Toda persona que detecte cualquier situación de riesgo o tuviera conocimiento de transgresiones de los derechos del menor, deberá ponerlo en conocimiento de los servicio sociales de la Comunidad Autónoma o de los ayuntamientos, juzgados, Fiscalía de Menores o de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado o policías locales, en su caso, sin perjuicio de prestar al menor el auxilio necesario e inmediato que demande tal situación de riesgo. Cualquier persona que tenga conocimiento de que un niño no está escolarizado o no asiste al centro escolar de forma habitual y sin justificación, lo pondrá en conocimiento de las autoridades competentes, que adoptarán las medidas necesarias para su escolarización. Las autoridades y profesionales actuarán con la debida reserva, evitando toda interferencia innecesaria en la vida del niño.
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eli/es-mc/l/1995/03/21/3#art-13

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