Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 36
En vigor desde 10 ene 1994
1. Las entidades públicas propietarias de montes o terrenos forestales están obligadas a invertir, al menos, el 15 por 100 del importe de los aprovechamientos en la ordenación y mejora de las masas forestales.
2. Dicho porcentaje podrá incrementarse, mediante acuerdo del Gobierno Valenciano, para los aprovechamientos de aquellos montes o zonas que requieran mejoras extraordinarias.
3. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento al que habrá de someterse la obligación establecida en el presente artículo, cuya gestión y justificación podrá delegarse en los municipios, en la forma prevista en el artículo 17 de la presente Ley.
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Proeli/es-vc/l/1993/12/09/3#art-36