Título TÍTULO PRELIMINAR

Art. 3

En vigor desde 21 may 1993
A los efectos de la presente Ley, en relación con los conceptos que se citan, deberá entenderse: a) Por accesibilidad: La calidad que tiene un medio en el que se han eliminado las barreras arquitectónicas o en el que se han establecido alternativas. b) Por barrera arquitectónica: Obstáculo físico, impedimento o similar, que impide o limita el movimiento de las personas o la autonomía personal y que puede encontrarse en un marco urbanístico, en la edificación o en los medios de transporte. c) Por itinerario practicable: El recorrido o el camino accesible. d) Por ayuda técnica: Los instrumentos que utiliza la persona como apoyo en el desplazamiento y los medios mecánicos o estáticos que complementan o posibilitan la accesibilidad. e) Por persona con movilidad reducida: Aquella que tenga una disminución que temporal o permanentemente le impida o dificulte el desplazamiento.
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eli/es-ib/l/1993/05/04/3#art-3

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