Art. [preambulo]
En vigor desde 21 may 1993
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Islas Baleares ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución española comporta asegurar a todos los ciudadanos la accesibilidad y la utilización de los espacios públicos, los edificios y locales de pública concurrencia y, a la vez, permitir la gradual eliminación de las barreras arquitectónicas ya existentes, y ello constituye uno de los objetivos fundamentales de la actuación pública, con la intención de favorecer esta igualdad de todos los ciudadanos. Dada la importancia que la supresión de barreras arquitectónicas tiene en el proceso de la total integración social no sólo de las personas afectadas de disminuciones, sino de todas aquellas que padecen una movilidad reducida, se considera imprescindible aprobar una ley que garantice la accesibilidad en el entorno urbano, en los edificios y medios de transporte público, fomentar este objetivo, controlar el cumplimiento de lo que se dispone en la norma y establecer asimismo un régimen sancionador en caso de incumplimiento.
II
El artículo 9 del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares, aprobado por Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, establece que las instituciones de autogobierno, en cumplimiento de las finalidades que les son propias, promoverán la igualdad entre los ciudadanos de las islas Baleares como principio de la Constitución.
Asimismo, el artículo 10 del Estatuto atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda. De acuerdo con lo que se ha expuesto, la finalidad de la presente Ley es hacer que las ciudades sean más accesibles y mejorar la calidad de vida de toda la población, para ampliar el proceso de integración de las personas con limitaciones, que ha tenido el punto de partida en la Ley estatal 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos.
III
A través de 40 artículos, agrupados en un título preliminar y tres títulos, se regulan el control previo de los proyectos de obra y las disposiciones sobre el diseño y la ejecución para la supresión de barreras arquitectónicas urbanísticas, en la edificación y los medios de transporte (título I).
Es de destacar el régimen sancionador que figura en el título II y que se remite a la Ley 10/1990, de 23 de octubre, de disciplina urbanística.
Se crea el Consejo Asesor para la mejora de la accesibilidad y de la supresión de la barreras arquitectónicas (título III) como órgano de colaboración entre las diferentes administraciones públicas y las Entidades que agrupan personas con movilidad reducida con la finalidad de conseguir una adecuada colaboración entre estas instituciones.
En las tres disposiciones adicionales se regula la elaboración en el plazo de un año de los catálogos de espacios y edificios de titularidad pública que deben adaptarse a la presente Ley, la habilitación al Gobierno para el desarrollo reglamentario, así como la actualización periódica de las sanciones económicas. En las cuatro disposiciones transitorias se fija un plazo suficiente para la adecuación gradual a la Ley de los espacios públicos de los edificios ya construidos y de los medios de transporte público para darle efectividad, cuyo seguimiento corresponderá al Consejo Asesor para la mejora de la accesibilidad y de la supresión de las barreras arquitectónicas. Asimismo, se regula la resolución de los expedientes y del plazo de prescripción de las infracciones y de las sanciones muy graves, hasta que no se adapte la normativa sancionadora autonómica a la legislación básica.
Historial de versiones
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Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/1993/05/04/3#preambulo-pr