Título TÍTULO II

Art. 9

En vigor desde 12 may 1993
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, si el arrendamiento o la aparcería comprendiese casa de labranza en la que habitase el arrendatario o aparcero, éste tendrá derecho, si no dispusiese de otra vivienda, y salvo que ésta fuere expropiada, a continuar en arrendamiento de la casa de labranza y en un 10 por 100 de la superficie total de las fincas arrendadas o dadas en aparcería su elección, con un máximo de 0,25 hectáreas, hasta el fallecimiento de éste y de su cónyuge, pagando la renta pertinente que sea la usual en la comarca para casa y fincas análogas, sin que pueda exceder de lo que paga el arrendatario o aparcero por la totalidad de las fincas.
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eli/es-ga/l/1993/04/16/3#art-9

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