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Art. 57

En vigor desde 7 nov 1992
Los ascendientes tronqueros de cada una de las líneas sucederán, si los bienes fuesen troncales, en los que procedan de la suya respectiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 3 del artículo 20. Si no hubiese ascendientes tronqueros, sucederán en los bienes troncales los colaterales tronqueros designados por el testador, considerándose tácitamente apartados los que no fuesen nombrados. Lo que se adjudique a los colaterales por este concepto no reducirá la parte de libre disposición del testador.
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eli/es-pv/l/1992/07/01/3#art-57

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