Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 28
En vigor desde 24 mar 1991
1. Las candidaturas no podrán ser objeto de modificación una vez presentadas, salvo en el plazo habilitado para la subsanación de irregularidades previsto en el artículo anterior y sólo por fallecimiento o renuncia del titular o como consecuencia del propio trámite de subsanación.
2. Las bajas que se produzcan después de la proclamación se entenderán cubiertas por los candidatos sucesivos y, en su caso, por los suplentes.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ri/l/1991/03/21/3#art-28