Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 44

En vigor desde 5 ago 1990
1. La situación de suspensión de empleo determina la privación temporal del ejercicio de las funciones y derechos inherentes a la condición de funcionario. 2. La suspensión será provisional cuando se instruya un procedimiento judicial o disciplinario al funcionario que, por la gravedad de los hechos o las circunstancias, así lo aconsejen. Será siempre motivada y declarada por la autoridad u órgano competente para ordenar la incoación del expediente y su tiempo de duración no podrá ser superior al señalado para la tramitación y resolución de dicho expediente y, si fuera disciplinario, la suspensión provisional no podrá exceder de seis meses, salvo que la paralización o retraso en la sustanciación del expediente sea imputable a la acción u omisión del funcionario sujeto al mismo. Los efectos de esta suspensión serán determinados en vía reglamentaria. 3. Cuando el procedimiento administrativo o judicial se dilate o paralice por causa imputable al funcionario, éste perderá el derecho a toda retribución hasta la terminación del procedimiento. 4. La suspensión será definitiva cuando se imponga en virtud de sentencia penal firme o de sanción disciplinaria firme. Ambos casos determinarán la privación temporal de los derechos inherentes a la condición de funcionario durante el tiempo de la condena o sanción. El tiempo transcurrido en la situación de suspensión provisional se computará a efectos del cumplimiento de la suspensión definitiva.
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eli/es-ri/l/1990/06/29/3#art-44

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