Capítulo CAPÍTULO SEGUNDO

Art. 7

En vigor desde 28 dic 1988
Es personal eventual quien, en virtud de nombramiento legal, ejerce funciones de carácter no permanente, expresamente calificadas de confianza o asesoramiento especial del Presidente de la Junta de Comunidades, Vicepresidente y Consejeros de las misma, en puestos de trabajo reservados a este personal en las correspondientes relaciones. El personal eventual, cuyo nombramiento y cese será libre, cesará automáticamente cuando cese la Autoridad a la que presta su función de confianza o asesoramiento. El desempeño de un puesto de trabajo como personal eventual no constituirá mérito para el acceso a la Función Pública o para la promoción interna, ni dará preferencia para prestar servicios como personal laboral.
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eli/es-cm/l/1988/12/13/3#art-7

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