Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 45
En vigor desde 1 ene 1999
1. La Comunidad Autónoma subvencionará los gastos ocasionados a los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores, por su concurrencia a las elecciones autonómicas, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Un millón de pesetas por cada escaño obtenido.
b) Cuarenta pesetas por cada voto conseguido por cada candidatura que hubiera obtenido, al menos, un escaño.
2. Además de las subvenciones a que se refiere el apartado anterior, la Comunidad subvencionará a los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores los gastos electorales originados por el envío directo y personal a los electores de sobres y papeletas electorales o de propaganda y publicidad electoral a razón de 25 pesetas por elector, siempre que la candidatura de referencia hubiere obtenido representación parlamentaria.
3. En ningún caso, la subvención correspondiente a cada grupo político podrá sobrepasar la cifra de gastos electorales declarados justificados por el Tribunal de Cuentas en el ejercicio de su función fiscalizadora.
Se renumera el apartado 2 como 3 y se añade un apartado 2 por el de la Ley 13/1998, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-2948 . Se modifica por el art. único.8 de la Ley 4/1991, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-1991-10366 .
Tus anotaciones
Proeli/es-cl/l/1987/03/30/3#art-45