Art. 2
En vigor desde 30 may 1985
No pueden ser objeto de la iniciativa legislativa a que se refiere el artículo anterior las siguientes materias:
a) Las que no sean de competencia legislativa de la Comunidad Autónoma de La Rioja, conforme a su Estatuto de Automía.
b) Las de naturaleza tributaria.
c) Las mencionadas en los artículos 39 y 40 del Estatuto de Autonomía de La Rioja.
d) Las referidas a organización y funciones de los órganos a que se refiere el artículo 16 del Estatuto de Autonomía.
e) Las referidas a la iniciativa de la Comunidad Autónoma a que se refiere el artículo 11.2 del mismo texto legal.
f) La reforma del Estatuto de Autonomía.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ri/l/1985/05/20/3#art-2