Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 29

En vigor desde 20 ago 2015
1. El presente capítulo se aplica a la práctica y obtención de pruebas en el extranjero para que surtan efecto en un procedimiento judicial en España, o en España para que surtan efecto en un proceso extranjero. 2. La prueba solicitada debe tener relación directa con un proceso ya iniciado o futuro. 3. Cuando se solicite en España la práctica de una prueba con anterioridad al inicio del procedimiento judicial extranjero, se exigirá que la práctica anticipada de la prueba sea admisible conforme a la legislación española. La prueba practicada en España que haya de surtir efectos en un proceso extranjero deberá respetar las garantías previstas en la legislación española y practicarse conforme a la normativa procesal española.
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eli/es/l/2015/07/30/29#art-29

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