Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 29
En vigor desde 20 ago 2015
1. El presente capítulo se aplica a la práctica y obtención de pruebas en el extranjero para que surtan efecto en un procedimiento judicial en España, o en España para que surtan efecto en un proceso extranjero.
2. La prueba solicitada debe tener relación directa con un proceso ya iniciado o futuro.
3. Cuando se solicite en España la práctica de una prueba con anterioridad al inicio del procedimiento judicial extranjero, se exigirá que la práctica anticipada de la prueba sea admisible conforme a la legislación española.
La prueba practicada en España que haya de surtir efectos en un proceso extranjero deberá respetar las garantías previstas en la legislación española y practicarse conforme a la normativa procesal española.
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Proeli/es/l/2015/07/30/29#art-29