Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. Disposición adicional segunda
En vigor desde 14 dic 1998
El Gobierno queda autorizado para actualizar cada cinco años las cuantías señaladas en esta Ley, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y del Consejo de Estado.
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Proeli/es/l/1998/07/13/29#disposicion-adicional-segunda