Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. Disposición adicional segunda
167 / 190En vigor desde 14 dic 1998
El Gobierno queda autorizado para actualizar cada cinco años las cuantías señaladas en esta Ley, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y del Consejo de Estado.
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Proeli/es/l/1998/07/13/29#disposicion-adicional-segunda