Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 130
En vigor desde 14 dic 1998
1. Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso.
2. La medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada.
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/1998/07/13/29#art-130