Art. 130
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO II

Art. 130

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En vigor desde 14 dic 1998
1. Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso. 2. La medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada.
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eli/es/l/1998/07/13/29#art-130