Capítulo CAPITULO XII
Art. Disposición transitoria sexta
En vigor desde 1 ene 2002
La implantación con carácter obligatorio del régimen de declaración-liquidación del impuesto, en las diferentes Comunidades Autónomas, será establecido por el Estado conforme éstas vayan estableciendo un servicio de asistencia al contribuyente para cumplimentar dicha autoliquidación.
Se añade por el art. 61.6 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24962 Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-30076
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1987/12/18/29#disposicion-transitoria-sexta