Art. Disposición transitoria sexta
Capítulo CAPITULO XII

Art. Disposición transitoria sexta

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En vigor desde 1 ene 2002
La implantación con carácter obligatorio del régimen de declaración-liquidación del impuesto, en las diferentes Comunidades Autónomas, será establecido por el Estado conforme éstas vayan estableciendo un servicio de asistencia al contribuyente para cumplimentar dicha autoliquidación. Se añade por el art. 61.6 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24962 Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-30076

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Pro

eli/es/l/1987/12/18/29#disposicion-transitoria-sexta