Título TÍTULO I

Art. Artículo segundo

En vigor desde 13 dic 1983
Las funciones de HABE serán las siguientes: a) La enseñanza del euskera a la población adulta así como el impulso y la promoción de la euskaldunización y alfabetización de la misma en el País Vasco, de acuerdo con las directrices emanadas del órgano competente del Gobierno en materia de política lingüística. b) El fomento de la investigación y la búsqueda de vías, métodos e instrumentos adecuados para el cumplimiento de sus fines. c) La creación y publicación de materiales pedagógico didácticos. d) La aplicación de los distintos programas de euskaldunización y alfabetización de adultos en Centros docentes creados para el cumplimiento de estos fines. e) Promover la creación de Centros de euskaldunización y alfabetización de la población adulta, procurando una planificación racional y teniendo en cuenta criterios de tipo sociolingüístico. f) La ayuda a las entidades públicas y privadas que desarrollen tareas de euskaldunización y alfabetización de adultos, así como la suscripción de convenios para planes específicos. g) La propuesta al Departamento de Educación y Cultura de expedición de certificados o diplomas de aptitud para los que superen los cursos de euskaldunización y alfabetización de adultos en los Euskaltegis. h) En general, la realización de todo tipo de actuaciones que en materias de su competencia le sean encomendadas por los Organismos Públicos competentes.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-pv/l/1983/11/25/29#articulo-segundo

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil