Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 3.ª Control
Art. Disposición adicional décima
En vigor desde 6 mar 2011
1. Las Agencias estatales previstas en las disposiciones adicionales primera, segunda y tercera, tendrán el mismo régimen fiscal que los Organismos autónomos.
2. Los Organismos públicos que se transformen en Agencias estatales conforme a lo previsto en la disposición adicional quinta de esta Ley o en cualquier otra norma, mantendrán el régimen fiscal que tuviera el organismo de origen.
3. Las Agencias estatales que se creen conforme a lo previsto en el artículo 3 de esta Ley tendrán el régimen fiscal que se establezca en la Ley que autorice su creación.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 15 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4117 . Se añade, con efectos desde el 20 de julio de 2006, por la disposición final 5 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22295
Tus anotaciones
Proeli/es/l/2006/07/18/28#disposicion-adicional-decima