Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Impuesto sobre la renta de las personas físicas

Art. 16

En vigor desde 17 jul 2003
Retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a ambas Administraciones. 1. A efectos de la liquidación del Impuesto sobre la Renta del perceptor, tendrán validez respecto de éste los pagos a cuenta que se hayan realizado en uno u otro territorio, sin que ello implique, caso de que los mismos se hubiesen ingresado en Administración no competente, la renuncia de la otra a la percepción de la cantidad a que tuviera derecho, pudiendo reclamarla a la Administración en la que se hubiera ingresado indebidamente. 2. Cuando, a tenor de lo establecido en los artículos 10, 12, 25 y 30 de este convenio, las retenciones y los ingresos a cuenta correspondan a ambas Administraciones en función del volumen de operaciones, se aplicará la proporción determinada en la última declaración-liquidación efectuada por el Impuesto sobre Sociedades, sin que proceda realizar regularización final. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, en el primer ejercicio de la actividad, la distribución que, en su caso, proceda entre ambas Administraciones se efectuará en función de las operaciones que se prevean realizar en cada territorio, sin perjuicio de la regularización final correspondiente.

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eli/es/l/1990/12/26/28#art-16-1

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