Capítulo CAPÍTULO II

Art. 6

En vigor desde 15 jul 1998
1. Las infracciones recogidas en la presente Ley serán sancionables de conformidad con lo establecido en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en las normas reglamentarias que desarrollan la potestad sancionadora. 2. La competencia para iniciar el procedimiento sancionador corresponderá al Director general de Comercio Exterior. 3. Serán órganos competentes para resolver el procedimiento sancionador: a) El Consejo de Ministros, si la sanción es superior a 10.000.000 de pesetas. b) El Ministro de Economía y Hacienda, si la sanción es superior a 5.000.000 y no excede de 10.000.000 de pesetas. c) El Secretario de Estado de Comercio, Turismo y de la Pequeña y Mediana Empresa cuando la sanción no exceda de 5.000.000 de pesetas.
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eli/es/l/1998/07/13/27#art-6

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