Título Título IV›Capítulo Capítulo V
Art. Disposición adicional segunda
En vigor desde 15 dic 1992
En la zona contigua definida en el artículo 7.1 de la presente Ley, el Gobierno podrá adoptar las medidas de fiscalización necesarias para:
a) Prevenir en el territorio nacional o en el mar territorial las infracciones de las leyes y reglamentos aduaneros, de contrabando, fiscales, de inmigración o sanitarios.
b) Sancionar dichas infracciones.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1992/11/24/27#disposicion-adicional-segunda